"... Por lo anteriormente considerado, se determina que es esta la que se debe utilizar y que efectivamente aplicó la Sala [artículo 11 inciso 6) Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos], toda vez que tácitamente derogó la norma anterior, en cuanto al pago de dividendos por medio de cupones, es por ello que no se puede alegar su aplicación indebida; en tal sentido, cabe advertir que en tales circunstancias no tiene ninguna base legal aplicar a este caso específico el inciso 8 del artículo 2 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, careciendo de fundamento jurídico sostener la tesis de que están exentos de cualquier impuesto los cupones que por su propia naturaleza estén adheridos a esas acciones, pero no los dividendos que se cobran con dichos cupones, sin tener en cuenta que los cupones de las acciones tienen como finalidad legal la de ser entregados a la sociedad emisora contra el pago de los dividendos. En estos casos, como se indicó precedentemente, es evidente que una norma posterior que regule la misma situación, debe ser aplicada por la vigencia de las leyes en el tiempo.
Por lo que se concluye que la Sala sentenciadora no incurrió en aplicación indebida del artículo 11 inciso 6) de la Ley ibídem, puesto que adecuó los hechos a la norma pertinente, y tampoco violó por inaplicación el artículo 2 inciso 8) de la misma ley, puesto que el mismo ya no tenía vigencia (en cuanto al pago de dividendos por medio de cupones) en la época que se hicieron los ajustes, ya que fue derogado parcialmente por ley posterior al ser incompatible..."